• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 3314/2020
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de responsabilidad de la entidad financiera demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información, diligencia, transparencia y lealtad en la recomendación y comercialización de una póliza de contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles con cláusula adicional de tipo de interés con derivado implícito. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre en casación la entidad demandada; en primer lugar, la Sala declara que la ausencia de una información clara, precisa, imparcial y con antelación suficiente de los riesgos inherentes al producto ofertado opera como causa jurídica del perjuicio sufrido; en segundo lugar, declara que el conocimiento de los costes de cancelación no rompe el nexo causal, sino que es consecuencia del déficit de información sufrido, que, además, por su elevado coste, determinaba la sujeción al contrato, así como la frustración de los dos intentos de la demandante para desvincularse de las consecuencias negativas que le generaba el derivado implícito; por último, declara que no cabe apreciar una conducta positiva y activa de la actora con un inequívoco significado jurídico, sino a lo sumo una inactividad temporal en el ejercicio de un derecho; añade que observar las obligaciones de un contrato para posteriormente impugnarlo, o exigir los daños y perjuicios que la contraparte le ha causado, no es comportamiento contrario a la doctrina de los actos propios. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1376/2020
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de dos productos financieros complejos (dos productos estructurados concatenados). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia estima en parte el recurso de apelación de uno de los codemandados. Respecto de la acción de nulidad por error vicio, ratifica que en el caso del primer estructurado estaba caducada cuando se interpuso la demanda, pues el comienzo del cómputo debía hacerse desde la consumación del contrato, que coincidía con su vencimiento. Sin embargo, la acción respecto del segundo estructurado no habría caducado. Recurren en casación demandante y demandado y la sala estima el recurso del demandante. Declara que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, existe una relación causal entre el contrato de adquisición del primer estructurado y el segundo, pues este último obedece a una reestructuración del primero, a la vista del resultado que había dado hasta entonces, por la evolución de los valores subyacentes. En aplicación de esta doctrina, la acción de nulidad del primer estructurado, no habría caducado, ya que el cómputo del plazo de cuatro años debía comenzar desde la consumación del segundo estructurado. Examina, a continuación, la nulidad del primer estructurado y declara que la entidad bancaria no cumplió con los deberes de información marcados por la normativa sectorial, careciendo el demandante de preparación técnica para comprender el producto. La nulidad del primer estructurado se extiende al segundo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 1318/2020
  • Fecha: 01/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda origen del litigio se pidió la nulidad de un swap por omisión de los deberes de información, subsidiariamente, su anulabilidad por vicio de en el consentimiento, y más subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de sus deberes de información y asesoramiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias. No procede revisar en infracción procesal la conclusión del tribunal sentenciador sobre la suficiencia de la información proporcionada, que en todo caso también supone una valoración jurídica de los hechos probados solo revisable en casación. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones: la jurisprudencia mantiene que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y en el caso de las obligaciones necesariamente convertibles objeto del presente procedimiento, «su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica». Cumplimiento de los deberes de información: la conclusión jurídica del tribunal sentenciador se basa en el análisis detallado de la prueba, que no cabe revisar en casación. La parte recurrente funda la mayoría de sus motivos en el presupuesto, inexistente, de que el banco incumplió los deberes de información exigidos por la LMV
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 3615/2020
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución parcial de "derivado financiero" en póliza de préstamo, y subsidiariamente responsabilidad por dolo o negligencia contra el banco, y restitución de cantidades. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia estimó el recurso en cuanto a la petición subsidiaria, y condena a la parte demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual más el coste de cancelación, que deberá ser fijado en ejecución de sentencia más los intereses legales sobre las cantidades efectivamente abonadas desde la interpelación judicial, con aplicación del art. 576 LEC respecto a los intereses por mora procesal. El banco recurrió en casación, y la Sala desestima el recurso porque la inclusión en un préstamo hipotecario de un derivado implícito que afecta a los intereses implica que el derivado funcione en la práctica como un swap, y que por tanto, son exigibles las informaciones tanto sobre la repercusión de las bajadas abruptas de los tipos de interés como sobre el coste de cancelación, por ser los principales riesgos en la contratación del producto estaba sujeto a lo dispuesto en el art. 79 bis LMV y exigía un plus de información tanto sobre la repercusión de las bajadas de los tipos de interés como sobre el coste de cancelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 1473/2020
  • Fecha: 18/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los casos en que la relación del inversor con la entidad financiera se desarrolla a través de un tercero, que actúa como representante o mandatario formal o material, expreso o tácito, del cliente, el foco del enjuiciamiento del error como vicio del consentimiento, debe centrarse en dicho tercero interviniente, tanto a la hora de valorar la realidad y suficiencia de las explicaciones ofrecidas sobre la índole y riesgos que entraña el producto recomendado, como de ponderar su perfil y capacidad para interiorizar dicha información y la carga económica y jurídica que entraña. La obligación de información en la comercialización: se acentúa cuando la recomendación o asesoramiento tiene por objeto productos especialmente complejos, como son los derivados o estructurados, cuya comprensión requiere, sin perjuicio de la información que pudiere recogerse en el documento contractual, un plus suministrado con la antelación suficiente y que, sobre la base del perfil y circunstancias del destinatario y de las características del producto o de la operación, le permita conocer su funcionamiento y las consecuencias económicas que puedan derivarse de su aceptación, en función de los distintos escenarios que se deben explicar, con los ejemplos y simulaciones necesarias. Doctrina jurisprudencial sobre el efecto restitutorio derivado de la nulidad del contrato, ejecutado en todo o en parte. En el caso, no recobran su vigencia los contratos cancelados anticipadamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3951/2020
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inaplicación de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) y 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C- 794/22), sobre la falta de legitimación del demandante. porque la entidad demandada ni es Banco Popular ni la entidad que le sucedió con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución (Banco Santander), sino otra entidad (Abanca) que con anterioridad a esa decisión de resolución sucedió a quien había comercializado (Targobank, S.A) estos instrumentos de capital emitidos por Banco Popular. Determinación del perjuicio. En el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores, razón por la cual en este tipo de casos debe tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles, y resulta irrelevante lo acaecido con las acciones con posterioridad al canje. En el caso, inexistencia de perjuicios, ya que la suma del valor de las acciones cuando se realizó la conversión y los rendimientos previamente obtenidos por los bonos subordinados superan el importe de la inversión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2654/2019
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de preferentes del Banco Popular canjeadas por bonos. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra de acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial revocó la resolución. Recurre en casación la demandante y la Sala desestima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 615/2020
  • Fecha: 18/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Semejanza entre los valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones. El carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión. La documentación (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. Incluso aunque se hubiera entregado tal información, no pudo serlo con antelación suficiente porque el tríptico había sido registrado en la CMNV el día anterior a la presunta entrega y las conversaciones con los demandantes. La entidad no realizó la conducta exigida por la normativa sectorial, de suministrar a los demandantes, con suficiente antelación, información clara, imparcial y no engañosa, sobre las características del producto financiero y sus riesgos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7680/2021
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 6484/2019
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la comercialización de dos productos financieros complejos (estructurados), con infracción de las obligaciones de información prevista en la normativa pre-MiFID, en un caso en que el banco desarrolló una labor de asesoramiento en esta contratación. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, por apreciar un incumplimiento grave de los deberes de información al asesorar la contratación de los dos productos estructurados y valoró el perjuicio en la suma reclamada; fue confirmada en apelación. El recurso de casación se refiere a los efectos de la estimación de la acción y la determinación de la indemnización. El perjuicio susceptible de indemnización, una vez ha quedado firme la apreciación de que el banco incurrió en responsabilidad al comercializar este primer producto estructurado, viene determinado por el quebranto económico sufrido, representado por el importe de la inversión menos el valor de lo obtenido (las acciones de BBVA) al tiempo del vencimiento, de acuerdo con la cotización en ese momento, y los rendimientos económicos obtenidos antes del vencimiento. Lo acaecido con posterioridad, se entiende que es a riesgo y ventura de los demandantes, si pudiendo vender en ese momento deciden mantener durante un tiempo la titularidad de las acciones. Se desestima el recurso de casación interpuesto por el banco demandado.

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